ACUERDO que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Secretaría de Educación Pública.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, fracciones II, VII, VIII y XXVII, y 38, fracciones, I, V, VI y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal lo., 2o., 5o., 6o., 42, 44, 52 a 55, 59 y 62 a 65, de la Ley Federal de protección al Consumidor lo., 3o., 16, 17, 19, fracción III, 35, fracción Vll, 41 y 54 de la Ley Federal de Educación 1o., 4o., 5o., fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, 1o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
ACUERDO QUE ESTABLECE LAS BASES MINIMAS DE INFORMACION PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN LOS PARTICULARES
ARTICULO 1o. Las disposiciones establecidas en este acuerdo regirán en toda la República y serán de aplicación general para todos los particulares prestadores de servicios educativos de tipo elemental y medio con autorización o reconocimiento de validez oficial, o aquéllos que daban estar inscritos en el listado de planteles no incorporados.
ARTICULO 2o. Los prestadores del servicio educativo a que se refiere el artículo anterior, deberán informar por escrito, previamente a la inscripción, para cada ciclo lectivo, a los padres de familia, tutores o usuarios, lo siguiente:
A falta de este, el número de inscripción como plantel no incorporado y la mención de que dichos estudios carecen del reconocimiento de validez oficial.
En caso de que no cuenten con ninguno de ellos, deberán explicar la razón de dicha circunstancia;
3.- El costo total correspondiente a los siguientes conceptos:
a) Inscripción o reinscripción;
b) Colegiaturas, así como el número de éstas;
c) Derechos por incorporación, en su caso;
d) Cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios fuera del horario normal de clases, prácticas deportivas especiales y otras actividades extracurriculares;
e) Transporte, cuando lo provean directamente los prestadores del servicio educativo o las bases de cobro, si los padres de familia, tutores o usuarios del servicio, lo contratan directamente con un permisionario o concesionario ajeno a él;
f) Servicios de alimentación, que el prestador otorgue de manera opcional, cuando el educando permanece tiempo adicional al horario escolar, y
g) Calendario de pagos, descuentos por pago anticipado y recargos por mora.
ARTICULO 3o. Los prestadores del servicio educativo sólo podrán cobrar de manera general y obligatoria los conceptos a que se refieren los incisos a, b y c de la fracción III del artículo anterior, garantizando que tales conceptos correspondan a la prestación de todos los servicios necesarios para que el alumno pueda cumplir con los planes y programas de estudios, por lo cual quedan incluidos los relativos a:
Lo anterior siempre que ellos se realicen dentro del horario ordinario de clase o, en su caso, en la aplicación de los planes y programas de estudio.
ARTICULO 4o. Los diferentes conceptos de cobro por ningún motivo podrán pactarse en moneda extranjera, las colegiaturas podrán determinarse por grado.
Los prestadores del servicio educativo deberán aceptar sin cargo alguno, los pagos por concepto de colegiaturas dentro de los primeros diez días naturales de cada mes.
ARTICULO 5o. Los prestadores de servicios educativos estarán obligados a:
ARTICULO 6o. El uso del uniforme escolar no es obligatorio; los padres de familia, tutores o usuarios podrán convenir con los prestadores del servicio educativo su uso, diseño, costo y proveedores, quedando los consumidores, en libertad de adquirirlo en donde lo prefieran. Dicho convenio deberá llevarse a cabo cuando menos sesenta días antes del periodo de inscripción.
Los modelos de uniformes deberán estar vigentes cuando menos por periodos de cinco años
ARTICULO 7o. El incumplimiento de la obligación de pago de tres o más colegiaturas, equivalentes a cuando menos tres meses, por los padres de familia, tutores o usuarios, libera a los prestadores del servicio educativo de la obligación de continuar con la prestación, debiéndose observar para ello, las disposiciones aplicables, a efecto de que se asegure al alumno la educación básica su permanencia en el Sistema Educativo Nacional.
Los prestadores del servicio educativo, deberán notificar la posibilidad de adoptar la medida a que se refiere el párrafo anterior con quince días de anticipación y los padres de familia, tutores o usuarios tendrán, en su caso, los siguientes derechos.
ARTICULO 8o. Cuando el alumno deje de asistir al servicio educativo por causas distintas a la que se refiere el artículo anterior, la escuela deberá entregar al padre, tutor o usuario su documentación oficial en un plazo no mayor a quince días naturales a partir de que lo soliciten, sin costo alguno.
ARTICULO 9o. Se considerará violatorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor y se sancionará conforme a la misma, toda práctica consistente en exhibir mediante listas nombramientos u otra forma, a aquellos estudiantes cuyos padres o tutores o ellos mismos, no cumplan con aportaciones ordinarias o extraordinarias solicitadas por los prestadores del servicio educativo.
Igualmente, se consideran violatorias aquellas prácticas de exhibir a estudiantes que no cumplan con aportaciones o no participen en planes de cooperación organizados o promovidos por los prestadores del servicio educativo o sus maestros.
ARTICULO 10. Corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar el cumplimiento del presente Acuerdo en el ámbito de su competencia. Aquellos aspectos no comerciales de la presentación del servicio educativo, corresponderá a las autoridades educativas competentes.
ARTICULO 11. Los contratos del servicio educativo acordes a las bases mínimas de este Acuerdo no requerirán de su inscripción ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
TRANSITORIO
PRIMERO.- Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a las educaciones en los cobros de las colegiaturas y demás conceptos a que se refiere el presente Acuerdo serán aplicables para el ciclo escolar 1992-1993 y subsecuentes.
México, D. F., a 28 de febrero de 1992.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo Baranda García.- Rúbrica.